TOP condena al exdirector de Carabineros por malversación de caudales públicos

El Cuarto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago condenó al ex general director de Carabineros Eduardo Gregorio Gordon Valcárcel, en calidad de autor del delito consumado de malversación de caudales públicos. Ilícito cometido en la ciudad, entre 2010 y 2011.

En resolución unánime, el tribunal –integrado por los jueces Erick Aravena Ibarra (presidente), Mauricio Olave Astorga y Patricia Bründl Riumalló (redactora), dictó sentencia condenatoria en contra de la otrora capitana de Carabineros, Marcela Alejandra Cuevas Muñoz, como cómplice del delito.

El Ministerio Público pidió que Gordon sea condenado a 10 años de presidio, sentencia que se conocerá el próximo viernes 22 de noviembre a contar de las 11.30 horas.

Tras el debate de rigor, el tribunal dio por acreditado los siguientes hechos:

“A. En cuanto a la participación del acusado Gordon Valcárcel, esta ha quedado acreditada por la misma prueba rendida en juicio; es así que los funcionarios Vallejos, Vargas, Burgos, entre otros, reconocieron que ellos recibieron durante el periodo en que Gordon Valcárcel era el general Director regalos para fin de año, por ejemplo un horno eléctrico. Todos ellos trabajaron en el Departamento de Relaciones Públicas, señalando que no solo se compraban regalos protocolares con el logo de la institución o del general director, sino que también ‘regalos civiles’ como camisas, zapatos, corbatas, vajilla, muchos de ellos entregados por cumpleaños o matrimonios. Asimismo, la funcionaria Rojas Oyaneder señala que, con posterioridad al terremoto del año 2010, hubo una ceremonia en que a los carabineros afectados le entregaron ayuda a través de la Corporación de Ayuda a la Familia que estaba a cargo de la señora del general Gordon, como camas, lavadoras, refrigeradores.

Asimismo, el acusado no desconoce la existencia de la llamada Pauta de Saludos Protocolares, documento 69.1 incorporado en juicio, la cual se confeccionaba por la sección de protocolo del mismo Departamento de Relaciones Públicas y se le presentaba mensualmente para su revisión, donde de su puño y letra indicaba a qué personas se les debía enviar un saludo protocolar y a quiénes un presente u obsequio a su nombre.

Por otra parte, en su misma declaración, Gordon indicó que las actividades dirigidas al personal eran una costumbre de la institución como fiestas de Navidad, cumpleaños, matrimonios, nacimientos sobre todo en su entorno más cercanos, con el objetivo de motivar al personal y a sus familias. Por ello cuando se le dieron a conocer las observaciones efectuadas por la CGR, señaló que se debían solucionar a la brevedad posible porque no se podía aparecer ante la opinión pública con esta situación, posteriormente supo que las observaciones se habían levantado porque el jefe del departamento con su peculio reingresó el dinero para subsanar las observaciones, estimando que era injusto e incorrecto que un oficial subalterno, el jefe del Departamento, estuviere cancelando gastos institucionales en los que había participación directa del general director, y algunas veces los había entregado él, por lo que le restituyó el dinero involucrado a través de un vale vista, lo que se analizó anteriormente. De esta declaración es posible deducir que el mismo acusado sabía del mal uso de los fondos de representación, a lo menos, para los regalos y celebraciones del personal, llamados del frente interno. Por otra parte, aun cuando señaló que no sabía que los regalos de los matrimonios a los que fue invitado durante el periodo a que se refieren los hechos juzgados en el presente juicio, fueron pagados con fondos de gastos de protocolo, no existe ninguna prueba que acredite lo contrario.

En otro orden de ideas, al analizar las facturas y constancias que contienen la frase por ‘orden del alto mando Institucional’, los productos que en ellas dice que se adquirieron, se puede determinar que muchos de ellos coinciden con regalos que algunos funcionarios señalan haber recibido por fiestas de Navidad o cumpleaños, como hornos eléctricos, sábanas, toallas, existiendo a mayor abundamiento el otro medio de prueba 27 la lista de regalos del testigo Mora, en que tal como lo dijo el querellante en su alegato de clausura, coinciden diversos regalos comprados con los ahí señalados como regalos enviados por el general director, por lo que el imputado no desconocía el origen de los fondos con los que estos presentes fueron adquiridos. Asimismo, dentro de dichas facturas y constancias, se encuentran los enlaces matrimoniales a los que fue invitado Gordon durante esa época, e incluso la testigo María José Larraín señaló que recibió el regalo de parte del general Gordon y, él con su señora, asistieron al matrimonio.
Conforme lo expuesto y teniendo en cuanta lo dicho por la defensa de Gordon Valcárcel particularmente en su réplica, no es cierto que las acciones del coronel Serrano hayan sido un mero error de imputación, toda vez que este tipo de gastos apartados de las directrices de la Contraloría General de la República eran improcedentes y por ello no podían ser imputados de manera correcta a ninguna de las partidas presupuestarias a cargo del coronel Serrano, en su calidad de jefe del Departamento de Relaciones Públicas, todo lo cual refuerza el actuar doloso del señalado acusado.

Es por ello, que todas la pruebas rendidas en juicio, concatenadas entre sí, de acuerdo a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia, se estimaron suficientes para establecer su participación culpable y penada por la ley como autor del artículo 15 N° 1 del Código Penal respecto al delito de malversación de caudales públicos consagrado en el artículo 233 N° 3 en relación al artículo 238 del mismo cuerpo legal, en carácter de consumado.

B. En cuanto a la participación de la acusada Marcela Cuevas Muñoz, si bien, como se explicitará en el fallo, no hay antecedentes normativos para sostener que ella tenía a cargo los caudales que fueron malversados y, que además, el Tribunal está dispuesto a compartir con su defensa que dado su grado de capitán y estando bajo jerarquía directa del coronel Serrano, que su intervención en los hechos obedecía al cumplimiento de las órdenes de su superior, lo que es concordante con lo expuesto en las acusaciones, aquello bajo ningún respecto puede excluirla de tener participación dolosa en estos hechos, si bien no como coautora de los mismos como pretendía la parte querellante, sí como cómplice, tal y como lo sostuvo originalmente en su líbelo acusatorio el Ministerio Público.

En este sentido, toda la prueba allegada al juicio discurrió respecto a que la capitán Cuevas en su rol de jefa de la Sección Administrativa del Departamento de Relaciones Públicas, estaba a cargo de prácticamente todas las compras que fueron objeto del presente delito, así lo explicaron entre otros en estrados los testigos Bahamondes, Vallejos y Burgos, lo que también se evidencia tanto con las constancias firmadas por ella junto a su jefe, como asimismo con las facturas recibidas por la acusada. Es así que, para el Tribunal, no hubo dudas razonables de que la acusada tenía claridad de lo que hacía y, siendo como ella misma señaló, una oficial bien preparada con estudios en la Academia Superior de Carabineros, hace inverosímil que desconociera que realizando estas labores, cooperaba facilitando los medios para realizar actos ilícitos, por lo que no puede soslayar su responsabilidad penal, pues no hay antecedentes que den cuenta que ella en algún momento haya representado a sus superiores la ilegalidad de todo el proceso de adquisiciones de regalos y atenciones, ordenadas por el Alto Mando fuera de los fines consagrados en la ley, más cuando a propósito de hechos diversos, la propia acusada representó a su superior jerárquico su intención de ser trasladada de repartición, tal como resaltó en su réplica la parte querellante.
Por lo anteriormente señalado se descartará que la capitán Cuevas haya actuado como autora facilitadora del artículo 15 N° 3 del Código Penal, pues la única diferencia entre esta figura y la del artículo 16 de nuestro Código Penal, dice relación con la exigencia de concierto previo entre los autores del ilícito, lo que en la especie a criterio de estos sentenciadores no se probó, por cuanto no hubo antecedentes, ni testimoniales ni de ningún tipo que dieran cuenta de aquella comunión de voluntades que son el núcleo del concierto previo, sino más bien, toda la prueba aportada por los acusadores, apuntó a la realización de actos de cooperación por razones de carácter jerárquicos y funcionales de los cuales solo puede desprenderse el actuar doloso de la imputada, pero no su concierto con sus superiores”.