La confianza legítima en el debate

Por Pablo Bertwart Tudela, abogado

 

En estos días se ha está produciendo ruido por las primeras decisiones de la recién asumida Contralora General de la República señora Dorothy Pérez.

La decisión que más ha provocado controversia es lo que se ha denominado “la confianza legítima” y está en relación con los funcionarios públicos, los cuales han creído ver en el pronunciamiento de la señora Contralora un ataque a sus derechos, más precisamente al ejercicio de los mismos.

El tema en cuestión no es de fácil comprensión y por ello parece necesario tratarlo de la manera más llana posible. Para evitar confusiones, malas interpretaciones y, finalmente, para entender que lo que ha hecho la señora Contralora no es otra cosa que proteger adecuadamente su función, evitando actuaciones rimbombantes, pero situadas fuera de su marco de atribuciones.

Así, conviene precisar al respecto, lo siguiente:

  1. El principio de confianza legítima no existe dentro de la estructura normativa chilena. No hay ley alguna que lo recoja y lo señale en su articulado. El mismo fue cobijado por el ex Contralor General, el señor Bermúdez, quien recientemente terminó su período que, a mi juicio, siempre entendió el ejercicio de su cargo muy por sobre sus reales competencias. Al punto que en innumerables oportunidades se excedió en sus atribuciones llegando a actuar como un colegislador, cuestión muy discutible por cierto que estuviera dentro de sus facultades.
  2. El principio de “confianza legítima”, en términos reales está copiado a la letra de la legislación alemana (Vertrauenschutz), país donde sí está codificado, pero pensado para algo distinto. Es, en términos efectivos, una orden para el juez que deberá dar auxilio a los ciudadanos frente a la administración pública.
  3. La Excma. Corte Suprema revisó el año 2022 (Tercera Sala) este tema, en relación a que definieron que todos los funcionarios de la propia Corte y del Poder Judicial se entendía que tenían estabilidad laboral al cumplir la quinta renovación de la contrata, de manera que estimaron que ese y no otro debía ser el plazo para el resto de los funcionarios de la administración pú En la discusión, el ex ministro don Sergio Muñoz proponía 2 años de renovación para ello, en tanto los ministros Ravanales y Gajardo propusieron 10 años. Finalmente, acordaron que fuera el plazo de 5 años y así se ha mantenido inalterable desde esa fecha y hasta hoy día en todos los fallos que por vía proteccional ha conocido la Excma. Corte para todos los funcionarios públicos.
  4. Por su parte, el artículo 8º de la LOC de Contraloría N.º336 en su inciso 2º, señala textualmente que: “La Contraloría no intervendrá ni informará los asuntos que por su naturaleza sean propiamente de carácter litigioso, o que estén sometidos al conocimiento de los Tribunales de Justicia, que son de la competencia del Consejo de Defensa Fiscal, sin perjuicio de las atribuciones que, con respecto a materias judiciales, reconoce esta ley al Contralor.”
  5. De la sola lectura del artículo señalado en el numeral anterior, se advierte que la Contraloría General de la República tiene una prohibición legal absoluta de intervenir en asuntos litigiosos que estén siendo revisados por los Tribunales de Justicia. Es decir, tiene vedado intervenir en asuntos que son o están en conocimiento de los Tribunales. Pues bien, no existe duda alguna de que en nuestros tribunales, día a día, se conocen decenas de recursos de protección en los que lo discutido es, precisamente, la “confianza legítima”. Recursos todos que indefectiblemente terminan definiéndose en la Corte Suprema. Así la situación, la pregunta que surge es: ¿Puede exigirse entonces a la señora Contralora que desconozca sus limitaciones legales?
  6. Al parecer, existen actores a los cuales no les importa que la Contraloría viniera infringiendo la ley, actuando fuera de sus competencias legales y naturales, como un órgano supra judicial.
  7. Al parecer poco ha importado que la Contraloría haya actuado fuera del marco legal y se haya erigido como un cuerpo colegislador de Chile, tratando de imponer por vía inidónea, funcionarios de planta en la administración pública al cumplir la segunda renovación de una contrata, lo que es una abierta ilegalidad.
  8. Lo que en verdad procede hacer es promover un cambio legislativo en el Parlamento, único lugar en el que se hacen las leyes en Chile, para determinar cuando se debe entender que un trabajador a contrata pasa a ser un funcionario público de planta. Es inaceptable que esta situación no este corregida o legislada, y no es posible ni conveniente seguir dilatando un pronunciamiento al respecto. Porque lo que se está en definitiva ocultando en la materia es que en verdad el Estado tiene una cantidad de funcionarios diferente a la que efectivamente se informa. Lo que la autoridad hace es “barrer bajo la alfombra” el tema y judicializarlo para evitar que la verdad se conozca.

Finalmente, lo que resulta inadmisible es que se pretenda exigir a una autoridad recién asumida que mantenga criterios equivocados de su antecesor y lo que es peor, exigirle que entre en conflicto con la Corte Suprema de Justicia. Lo que el país requiere con urgencia es seriedad de sus autoridades al tratar sus temas institucionales y acabar con exabruptos y actos entregado a la fuerza social de los actores.