La Corte Suprema rechazó los recurso de casación interpuestos en contra de la sentencia que condenó a agentes de la disuelta Dirección de Inteligencia Nacional (DINA), por su responsabilidad en los delitos de secuestro calificado de Mario Jaime Zamorano Donoso, Onofre Jorge Muñoz Poutays, Uldarico Donaire Cortez, Jaime Patricio Donato Avendaño, Elisa del Carmen Escobar Cepeda, Lenin Adán Díaz Silva, Víctor Manuel Díaz López y Eliana Marina Espinoza Fernández; y el homicidio calificado (alevosía) de Víctor Díaz López. Ilícitos perpetrados en mayo 1976 y enero de 1977, respectivamente, en el marco del caso conocido como “Conferencia 1”.
En fallo unánime, la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Manuel Antonio Valderrama, Leopoldo Llanos, la ministra María Cristina Gajardo y los abogados (i) Álvaro Vidal y Raúl Fuentes– confirmó la sentencia que condenó a Pedro Octavio Espinoza Bravo y Miguel Krassnoff Martchenko a penas de 20 años de presidio, como coautores de secuestros calificados.
En tanto, Emilio Troncoso Vivallos, Claudio Pacheco Fernández, Jorge Díaz Radulovich, Orlando Altamirano Sanhueza, Eduardo Cabezas Mardones, Guillermo Díaz Ramírez, Orlando Torrejón Gatica, Víctor Manuel Álvarez Droguett, Carlos Miranda Mesa, Carlos López Inostroza, Lionel Medrano Rivas, Juvenal Piña Garrido, José Ojeda Obando, José Seco Alarcón, Roberto Rodríguez Manquel, Leonidas Méndez Moreno deberán purgar 15 años de presidio, como coautores de secuestros calificados.
En el caso de los otrora agentes Sergio Escalona Acuña, Gladys Calderón Carreño y Sergio Pichunmán Cariqueo deberán cumplir 12 años y 5 años y un día de presidio por los delitos de homicidio y secuestro calificados de Víctor Díaz López, respectivamente.
El agente Juan Morales Salgado deberá cumplir 8 años de presidio y Jorge Andrade Gómez y Federico Chaigneau Sepúlveda 6 años, por su responsabilidad en el secuestro calificado de Díaz López.
Finalmente, Elisa Magna Astudillo, Orfa Saavedra Vásquez, Celinda Aspe Rojas, Teresa Navarro Navarro, Berta Jiménez Escobar, Jorge Arriagada Mora, Eduardo Oyarce Riquelme, Ana Vilches Muñoz, Italia Vaccarella Gilio, Jorge Manríquez Manterola Sotelo, Gustavo Guerrero Aguilera, Luis Lagos Yáñez, María Angélica Guerrero Soto, Sergio Castro Andrade, Pedro Gutiérrez Valdés, Joyce Ahumada Despouy, Hiro Álvarez Vega, José Miguel Meza Serrano, Carlos Bermúdez Méndez, Marilin Melahani Silva Vergara, Camilo Torres Negrier y Juan Suazo Saldaña recibieron 5 años y un día de presidio, como autores del secuestro calificado de Víctor Díaz López.
“Que, de esta manera, las protestas procesales enderezadas en favor de los sentenciados Pedro Octavio Espinoza Bravo, Elisa del Carmen Magna Astudillo, Joyce Ana Ahumada Despouy, Jorge Claudio Andrade Gómez, Gladys de las Mercedes Calderón Carreño, Orlando Jesús Torrejón Gatica, Eduardo Oyarce Riquelme, Carlos Eusebio López Inostroza, Carlos Justo Bermúdez Méndez, Hiro Álvarez Vega, Berta Yolanda del Carmen Jiménez Escobar, Celinda Angélica Aspe Rojas, Teresa del Carmen Navarro Navarro, María Angélica Guerrero Soto y Víctor Manuel Álvarez Droguett, contienen el vicio que se viene describiendo ya que, en todos los casos, se presentan argumentos que se disocian unos de otros, desconociendo los hechos asentados, buscando una nueva valoración del acervo probatorio basado en una descripción parcializada de los mismos y arribando a conclusiones que se contraponen a las declaradas por los sentenciadores de instancia, quienes, por cierto, las sustentan en una clara evidencia probatoria, valoradas en forma legal, de tal manera que, en realidad, lo que pretenden los apoderados es una nueva estimación de los hechos, una revaloración de los insumos probatorios, buscando, en definitiva, una conclusión diversa de aquella asentada en la instancia, lo que, como se viene sosteniendo, está vedado en las condiciones planteadas”, consigna el fallo.
“En tal sentido, como explica el autor Waldo Ortúzar L., en su obra ‘Las causales de Recurso de Casación en el Fondo en Materia Penal’ (Editorial Jurídica, 10ª Edición, 27 de octubre de 1967, pág. 392-393), ‘… no se entra a establecer la existencia de los hechos mediante nuevas pruebas, solo se examina si la prueba rendida autoriza legalmente las declaraciones de hecho de la sentencia’; debiendo, así descartarse los medios de impugnación deducidos”, añade.
La resolución agrega que: “En esta misma línea, tal como ha resuelto la jurisprudencia de este Tribunal, ‘el recurso de casación en el fondo ha sido instituido para enmendar los errores cometidos en la aplicación de la ley a los hechos del juicio y no puede extenderse a otras materias, por ser de derecho estricto; de donde se sigue que el establecimiento de los hechos en que debe fundarse el fallo no es revisable por el Tribunal de Casación, salvo que, como por excepción lo prescribe el artículo 546 N°7, del Código de Procedimiento Penal, se hayan violado las leyes reguladoras de la prueba, esto es las que contienen las reglas según las cuales los hechos deben ser acreditados con los medios de prueba reconocidos para ello y las que asignan el valor que jurídicamente corresponde a la rendida y, por lo tanto, si, habiéndose empleado un medio de prueba legal en las condiciones previstas por la ley, el hecho debe o no tenerse por acreditado, es facultad soberana de los jueces sentenciadores (Rev. de Der. y Juris. Corte Suprema. Cas. fondo. 19 de noviembre de 1951. Secc. IV, parte II, pág. 276. Rev. año 1951)’”.
Para la Sala Penal: “En este caso, las impugnaciones pretenden una nueva revisión de los medios probatorios incorporados, buscando, de manera velada, una renovada ponderación que pugna con la facultad judicial de valorar las probanzas de manera soberana, en tanto se respeten las normas reguladoras de esta materia, tal como ocurre en la especie. Se requiere de la existencia de un error que haya tenido una influencia en lo dispositivo del fallo, lo cual debe precisarse con claridad. Es más, como ya se ha sostenido, ‘para que pueda prosperar el recurso de casación en el fondo por violación de las normas legales reguladoras de la prueba, es preciso que los sentenciadores hayan incurrido en un error o infracción de derecho en la aplicación de una ley relativa a la prueba, como por ejemplo: que hayan admitido pruebas que la ley repudia o que hayan rechazado medios justificativos que la ley autoriza o que hayan resuelto que la prueba incumbe al reo, pero la apreciación del mérito intrínseco de los elementos de prueba es mera cuestión de hecho y al Tribunal de Casación le está vedado examinar, ponderar o aquilatar los medios probatorios mismos, ya justipreciados por los jueces de la instancia en ejercicio de facultades propias y soberanas y revisar las conclusiones a que estos han llegado, porque el hacerlo importaría desnaturalizar la esencia del recurso de casación en el fondo, convirtiéndolo en una tercera instancia…’ (Rev. de Der. y Juris. Corte Suprema. Cas. fondo. 16 de mayo de 1963. Secc. IV, parte II, pág. 241. Rev. año 1963)”.
“Que, a mayor abundamiento –prosigue–, la sentencia de segundo grado, abocándose a los capítulos en cuestión, acierta cuando se refiere a la amplitud de consideración en lo que respecta a la figura de la autoría. En este caso, en el considerando vigésimo cuarto, siguiendo en ello al destacado autor alemán Claus Roxin, expresa la posibilidad de considerar autores a quienes, bajo el manto de la doctrina del dominio del hecho, se manifiesten en ella ya sea desde un plano del dominio de la acción, un dominio funcional o el dominio de la voluntad”.
En definitiva, los inculpados disponían del co-dominio del hecho, contribuyendo de manera funcional a la ejecución del ilícito en su totalidad, formando parte de la agrupación represiva que ideó el secuestro y desaparición de las víctimas, obrando ellos como un agente en dicha maquinaria, colaborando de esa manera y en forma determinante con su privación de libertad en centros clandestinos de detención, siendo ellos finalmente desaparecidos”, concluye.